Estimadas compañeras y compañeros
Se ha remitido a Puertos del Estado escrito solicitando se mantenga el derecho de acceso a la jubilación parcial una vez los trabajadores hayan cumplido la edad de 60 años a los trabajadores y trabajadoras de los Puertos que cumplan los restantes requisitos legalmente exigidos y por tanto no les sea de aplicación las posteriores modificación legislativas, todo ello obedece a recientes sentencias sobre este tema favorables a los y las trabajadoras.
M. Diego Carrera - Comisión Permanente Area de Comunicación
El escrito indica: DESCARGAR_2014-12-09_Registro_Jubilación_Parcial_a_Presentar_a_OPPE.pdf
"Como Vd. bien sabe, el artículo 28 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias –asumiendo y potenciando las fórmulas de jubilación gradual y flexible- recoge el uso preferente de la modalidad de jubilación parcial con contrato de relevo, como mecanismo idóneo para evitar la ruptura brusca entre la vida activa y el paso a la situación de jubilación, de aquellos trabajadores que cuenten con al menos 60 años y que reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, desde la suscripción del citado convenio el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social –dedicado a la modalidad de jubilación que nos ocupa- ha sufrido varias modificaciones, siendo sustanciales las llevadas a cabo por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, afectando a la determinación de los requisitos para el acceso a la misma, especialmente, en cuanto se refiere al requisito de edad y cotización exigida.
Sin embargo a pesar de dichas modificaciones, se encuentra establecido en la Disposición Final Duodécima, Apartado 2 de la Ley 27/2011 un régimen transitorio de aplicación de la normativa anterior a dichas modificaciones para la jubilación parcial que permite a los trabajadores continuar accediendo a dicha prestación a la edad de 60 años siempre que los mismos estuvieran incorporados a planes de jubilación parcial recogidos en convenio colectivo antes de 1 de abril de 2013 con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se produjera con anterioridad o posterioridad a la citada fecha.
Adicionalmente al citado requisito, igualmente se establece que cuando los planes de jubilación parcial tuvieran su origen en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los mismos estén debidamente registrados ante el INSS o el ISM.
Consecuentemente con todo lo hasta ahora expuesto y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la señalada Disposición Final Duodécima, este Sindicato considera que las modificaciones legales producidas no han afectado al régimen jurídico de la jubilación parcial sobre la que se pactó el citado artículo 28 del II Convenio Colectivo, así como tampoco suponen justificación alguna para el incumplimiento que del mismo se viene produciendo en determinadas Autoridades Portuarias, por el cual se impide el acceso a la jubilación parcial a los trabajadores una vez alcanzados los 60 años de edad y cumplidos los restantes requisitos exigidos.
Es por ello que mediante el presente escrito desde el Sector Marítimo-Portuario de SMC-UGT venimos a instar a este Organismo Público de Puertos del Estado, así como a las Autoridades Portuarias, a que en cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, faciliten el acceso a la jubilación parcial una vez los trabajadores hayan cumplido la edad de 60 años, así como los restantes requisitos legalmente exigidos."